viernes, 30 de enero de 2015

194. Jornada sobre el Derecho de Huelga en el espacio Europeo

En la foto se ve a los ponentes y a la moderadora en el momento de intervención de Adoración Guamán. Es de señalar que algunos no pierden momento para seguir trabajando, seguramente confeccionando la entrada para su blog sobre este evento 

Ayer, jueves celebramos en Leioa una Jornada sobre el derecho de Huelga en  el  Espacio Europeo en la Escuela de Relaciones laborales de la UPV/EHU. Valga esta entrada para hacer un somero resumen de lo allí dicho


La jornada se insertaba dentro del proyecto de investigación Las acciones colectivas supranacionales en el espacio europeo. La organización corrió de la mano de las profesoras Olga Fotinopoulou y Edurne López, siendo mi papel el de estorbar un poco.

Los ponentes fueron los profesores Antonio Baylos, Adoración Guamán y Jaime Cabeza que intervinieron en ese orden.

La primera sesión corrió a cargo del profesor Baylos Grau que se planteaba si existe un derecho común de la huelga en Europa. Para ello partió de la caracterización de la huelga, del proceso de juridificación de la huelga, pero dejando claro que la huelga es una acción política anterior al marco contractual.

El primer movimiento del sistema jurídico al proceder a verter en moldes jurídicos la huelga fue la prohibición, la consideración de la huelga como delito o su equiparación con otros ilícitos civiles en su caso (la huelga como causa de despido). Aun hoy se mantiene cierta penalización de ciertas huelgas o de actividades en torno a la misma como los piquetes. El segundo momento fue interiorizarla a partir del contrato, esto es, contractualizar la huelga. La huelga emerge así como una excepción de las obligaciones contractuales (el deber de trabajo). En esta configuración aparecen los límites de la huelga; a. la buena fe, el deber de paz. La huelga se nos presenta como un instrumento para llegar a un acuerdo, y una vez conseguido no cabe la modificación de ese acuerdo mediante una nueva huelga. b. El segundo límite se deriva de la aspiración de la huelga de servir a la composición de intereses, no para interpretar el Derecho. De esta conformación de la huelga se deriva la posible ilicitud de las huelgas de solidaridad y de aquellas que haya abuso, por falta de proporcionalidad c. Al configurarse la huelga como un derecho, los derechos de otros ciudadanos emergen como límite de ese derecho, normalmente a través de los servicios esenciales.

A la pregunta de si existe un derecho común europeo sobre la huelga el profesor Baylos nos respondía afirmativamente y señalaba 2 grandes instrumentos. Por un lado, las propias constituciones de los diversos países miembros que reconocen el derecho de huelga, eso sí con bastante diversidad y con distintos límites, siendo un derecho enormemente judicializado. Por otro lado, existen reconocimientos de nivel europeo, como los recogidos en el art. 6.4 de la Carta Social Europea o en el art. 28 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

El mínimo común denominador europeo sobre la huelga se concreta en ser un fenómeno funcional a la negociación colectiva, con menor aceptación de la huelga política, como corresponde al modelo de Europa del Norte y de Centroeuropa.

Sin embargo, la huelga es un hecho de libertad que conlleva la subversión de la explotación. De esta libertad política vinculada a la huelga no se habla cuando se la limita al ámbito privado. Este aspecto es central en la configuración de la huelga en los países del Sur de Europa (Francia, España, Italia,…).

En la segunda intervención la profesora Guamán reflexionó sobre la relación entre el Derecho de huelga y las libertades de circulación en la UE, teniendo en cuenta es especial lo posicionamientos de los Comité de la OIT -Comité de libertad sindical, pero también del comité de expertos (CEACR)- y del Comité Europeo de Derechos Sociales.

De entrada la profesora Guamán Hernández puntualizo que si bien los derecho sociales han sido sometidos a acoso con la crisis, el cuestionamiento de la huelga es anterior, pues en el entorno de la UE se han producido actos de vulneración de la la configuración de la huelga, que están produciendo su desconstitucionalización por erosión interna. Inadvertidamente para nuestras expectativas de hace unos años, los límites a esta acción están surgiendo de otras instancias internacionales de las que participa los estados miembros como son la OIT y el Consejo de Europa. Sin embargo la colisión entre ambas configuraciones está sin resolver.

Para entender el posicionamiento de estos comités Guamán Hernández partió de una presentación sucinta de los hitos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia Europea en ese cuestionamiento de la huelga, en especial de las sentencias Viking (STJUE de 11 de diciembre de 2008) y Laval (STJUE de 11 de diciembre de 2007). En ambos casos, las libertades económicas son aceptadas por el TJUE como límite interno del derecho de huelga, esto es, se procede a un configuración de la huelga contingente a las libertades económicas de la UE, libre circulación y prestación de servicios en este caso.Aunque en principio estamos ante una caracterización del TJUE centrada en la huelga de carácter transnacional europea se percibe una inclinación a integrarla en los desplazamientos internos, porque no parece oportuno mantener una dualidad de posicionamientos.

El posicionamiento de los diversos comités a los que recurren los sindicatos parten de que ellos no juzgan la corrección o no de la jurisprudencia sino que analizan si la modificación de la norma estatal derivada de la resolución del TJUE afectados a los tratados internacionales de su ámbito de competencia. En este análisis se constata que la huelga está sufriendo amenazas en el marco de la UE, que reducen su reconocimiento como derecho fundamental, supeditándolo a los derechos económicos y que vulneran tanto los tratados de la OIT (de libertad sindical) como la carta social Europea. Se constata una restricción de la huelga en paralelo a la internacionalización del dumping social. Además, dados los pronunciamientos judiciales que conllevan la condena a los sindicatos, se denuncia un comportamiento amedrentador de las empresas que condicionan las acciones colectivas, bajo la amenaza de una reclamación económica de imposible pago para los sindicatos. En ambos casos, además de constatar la vulneración de los tratados internacionales se aconseja la generación de un espacio de inmunidad para que los sindicatos puedan ejercer las acciones colectivas que consideren oportunas.

En el caso Laval, se considera que la modificación de la Lex Britannia[1] en Suecia limita el derecho de huelga y genera discriminación.

En la tercera intervención el Profesor Jaime Cabeza abordó el cuestionamiento del derecho de huelga en los ámbitos internacionales. 

Para ello en primer lugar planteó el conflicto surgido en torno a la huelga en el seno de la OIT, al cuestionar los empresarios el entronque, hasta ahora aceptado, de la huelga con la libertad sindical. Para entender este posicionamiento debe recordarse que no existe ningún convenio especifico sobre la huelga, pero desde la firma del Convenio 87 en 1948 (sobre la libertad sindical) la interpretación constante del Comité de expertos insertaba la huelga dentro de la libertad sindical, siendo aceptado esta compresión por todas las partes de la OIT. Sin embargo, a partir del informe sobre la libertad sindical de 1994 la parte empresarial comenzó a manifestar una compresión restrictiva de la huelga. Debe entenderse que durante esos años se efectuó un apoyo anti socialista de la huelga. El cuestionamiento de la doctrina del comité de expertos radica en la capacidad expansiva de la misma al ser interiorizado en otros tribunales.

El profesor Cabeza Pereiro destaca el carácter multidimensional de la huelga en la caracterización del comité de Expertos, no limitado a aceptarlo como una inmunidad sino que acepta su vertiente de derecho político, como en las huelgas de solidaridad.

De manera paralela el Tribunal Europeo de Derechos humanos entronca la huelga en el derecho de asociación y asociación de la Convención de Europea de derechos humanos (art 11), que explícitamente incluye el derecho a fundar sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

En el segundo párrafo de ese art. 11 se prohíben las restricciones contra el derecho de asociación lo que ha dado pie que se declare violación de ese derecho por condenar a prisión e imponer una multa por participar en una huelga para solicitar mejoras en las condiciones de trabajo (Casos Urcan y otros contra Turquía STEDH (Sección 2ª) de 17 julio 2008 y Saime Özcan contra Turquía STEDH (Sección 2ª) de 15 septiembre 2009) e incluso en supuestos de medidas restrictivas menos severas (Caso Enerji Yapi-Yol Sen contra Turquía, STEDH (Sección 3ª) de 21 abril 2009)[2]

Esta caracterización donde las limitaciones a la huelga se consideran restricciones no admisibles choca con la generada por la Jurisprudencia de Unión Europea. Para rizar el rizo, el art. 6 del Tratado de Lisboa conlleva la adhesión de la Unión Europea a la Carta Europea de Derechos Humanos y a la jurisprudencia emanada por el TEDH[3].

Sin embargo, esta tendencia de interpretación favorable a la huelga por parte del TEDH tiene un contrapunto en la STEDH de 8 de abril de 2014 que si bien interpreta que la huelga de solidaridad está incluida dentro del art. 11 de la Carta Europea de Derechos Humanos, declara que no forma parte del núcleo duro del derecho de asociación, por lo que se puede prohibir o restringir, como acontecía en el estado objeto de reclamación (Gran Bretaña). Por lo tanto, se percibe al igual que otros ámbitos una comprensión que prioriza el derecho de propiedad por encima del derecho de huelga en una tendencia restrictiva de larga tradición[4].










[1] Sin entrar en profundidades, baste decir que la Lex Britannia permite al sindicato exigir a una empresa extranjera que opere en Suecia la integración o negociación de un convenio colectivo en Suecia, incluso aunque tuviera uno firmado en su país de origen.
[2] En la STEDH de de 27 de noviembre de 2014 se dice The ban on holding the strike constituted an interference with the applicant union’s freedom of association. Se trata de la prohibición de efectuar huelga  a un sindicato  médico durante casi 4 años por parte del Gobierno de Croacia.
[3] De todas formas el dictamen del TJUE  de 18 de diciembre de 2014 efectúa una interpretación restrictiva de esa adhesión.
[4] Por ejemplo, la prohibición de los piquetes masivos en USA que eran la única forma de hacer efectiva la huelga  en un sistema donde el esquirol es admisible.

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