lunes, 26 de enero de 2015

193. De jueces rebeldes y legisladores negligentes; a vueltas con la STS de 22 diciembre 2014

La STS de 22 de diciembre de 2014 resuelve a favor de la posición continuista ante el vacío regulador producido por el decaimiento de la vigencia del convenio colectivo

Recientemente Beltrán de Heredia nos ha dado la oportunidad de conocer tanto el texto de la sentencia como su opinión al respecto (gracias, Ignasi). Queremos seguir dando vueltas a estos temas, tanto al fondo del asunto (la ultractividad y la negociación colectiva), como al problema técnico de la sentencia.


No procedemos a exponer el conflicto que atiende la resolución pues el resumen de Beltrán de Heredia es suficiente y claro. Baste señalar que una empresa, ante el fin de la vigencia del convenio, el empresario procede a aplicar el SMI en vez del salario pactado en aquel convenio. 

1. Nuestro inicio parte de considerar que el legislador ha sido negligente con la regulación del nuevo art. 86.3 LET. No discutimos la posibilidad que posee el legislador de cambiar el rumbo, el cambio de paradigma que cita Beltrán de Heredia, aunque no nos identifiquemos con él. Es posible que el legislador haya pensado en un cambio de paradigma, incluido con la regulación solo por la ley para el supuesto de pérdida de vigencia del convenio colectivo, pero no ha resuelto bien algunas derivaciones, de tal manera que ha generado un caos. Estamos convencidos que la regulación defectuosa genera consecuencias indeseadas y vacíos legales tal y como se afirma en el voto particular de Fernández de Castro

El legislador del RD Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012 limitó la ultractividad, la vigencia del convenio después de la culminación del plazo pactado, en el primer caso a dos años y en el segundo se redujo a un solo año. Era una forma de evitar la “petrificación de las condiciones de trabajo”, según aducía la exposición de motivos de la ley, justificación más que dudosa a nuestro entender. Sin embargo, más allá de esa limitación de la ultraactividad y de la previsión de que de haber convenio colectivo de ámbito superior se aplicará este (o de posibles laudos arbitrales), nada más se añade. Se genera así un vacío legal, y en algún caso, la propia empresa en el asunto de la sentencia que comentamos, se entiende que lo único vigente son las normas públicas generales y en concreto en los aspectos salariales el Salario mínimo interprofesional. Se procede así a una desregulación y a un aumento del ámbito de discrecionalidad del empresario, en detrimento de la autonomía colectiva.

Personalmente tengo dudas si en vez de un legislador negligente no estamos ante un legislador maquiavélico, cuyas finalidades reales son esas mismas consecuencias colaterales de la pérdida de ultractividad; privatización a favor empresario de ámbitos colectivos y la degradación de las condiciones laborales, con grave daño de la autonomía colectiva.

2. Según Ignasi Beltrán en el voto particular de Sempere se evidencia que el criterio mayoritario ha partido de la premisa de que el texto legislativo no era “del agrado” de los magistrados[1] y, en consecuencia, debía procederse a una interpretación finalista dirigida a corregir las consecuencias derivadas de su aplicación. 

Discrepamos de esta interpretación, no creemos que la resolución se fundamente en que los jueces disientan de la reforma legal del PP; de hecho, al contrario de lo que se sostiene en alguno voto particular, el parecer mayoritario no cuestiona la constitucionalidad del art. 86.3 LET. No son jueces rebeldes ni revolucionarios, que tomen partido en contra de las reformas del PP. Sí que descartan la solución adoptada por la empresa, pero no es el suyo un criterio político sino meramente jurídico, que entiende que tras la pérdida de vigencia del convenio entender que las condiciones legales están reguladas sólo por las normas estatales no es aceptable jurídicamente, ni deseable socialmente. La solución que adopta busca una lectura del art. 86.3 que siga permitiendo afirmar su adecuación al texto constitucional.

Al contrario de lo que considera Beltrán de Heredia yo creo que el objetivo de la reforma de limitar la duración de la ultraactividad ha tenido éxito. Otra cuestión, es como arreglar las consecuencias del vacío sobrevenido que el negligente legislador no ha solventado. El problema empieza a partir de ese punto; el convenio ha dejado de existir como norma jurídica ¿y ahora qué? El legislador nada ha previsto sobre la situación una vez que el convenio colectivo ha perdido la vigencia de manera definitiva y no ha sido sustituido por otro (o por un laudo arbitral) ni existe un pacto al respecto.

3. En mi opinión el criterio mayoritario no construye una solución ad casum, al margen de lo marcado en la ley. Estamos ante lo que se puede presentar como un hard case, un caso difícil, donde no hay soluciones ni fáciles ni simples por la propia imprevisión del gobierno y por lo novedoso de la situación. Sospecho que ninguna de las respuestas que se pudiera arbitrar desde la sede judicial sería enteramente satisfactoria[2].

El criterio mayoritario se construye ponderando los diversos principios y se obtiene una solución con una fundamentación infraconstitucional, pues los jueces no disienten de la constitucionalidad de la reforma laboral[3]. Personalmente, desde una posición axiológica diferente de la reforma laboral, sí que hubiera preferido una solución que basculará más sobre los derechos fundamentales como en algunos de los votos particulares, pero el criterio mayoritario no discrepa de la constitucionalidad de la reforma laboral del PP.

Por otro lado, al ser una modificación sobrevenida al convenio colectivo vigente, éste no pudo prever esa limitación de la ultractividad. De hecho, como ilustra Casas Baamonde, los nuevos convenios colectivos prevén ahora de forma mayoritaria la prolongación indefinida de la ultractividad.

El papel de los jueces, el que ellos mismos entienden que les corresponden, es el de integración de una solución legal en el sistema normativo, en ningún caso se arrogan un papel legislador, al menos en este pleito. El Tribunal Supremo no interviene en contra de la voluntad de limitar la vigencia del convenio, sino de la falta de previsión sobre el estadio posterior e intenta paliar los efectos colaterales de ese cambio, ante la desidia del legislador, pues en su mano estaba aclarar ese estadio posterior. No es el cambio de paradigma el motivador del criterio mayoritario, sino la negligencia del legislador. 

4. La tesis rupturista no es asumible, ni en su justificación normativa ni en sus consecuencias prácticas. Entender que tras la pérdida de vigencia del colectivo se produce un vacío normativo a favor del empresario, supondría un ataque frontal a la negociación colectiva, de dudosa constitucionalidad; de ahí la premeditada ambigüedad del texto del art, 86.3 LET en este punto.

La tesis rupturista, aunque pudiera sostenerse de la literalidad de la nueva dicción art. 86.3 LET, tampoco se ajusta a la realidad de las relaciones laborales, pues el papel de la ley no es regular las condiciones de trabajo, sino establecer unos contenidos mínimos en los aspectos más sustanciales, sin que en determinadas áreas como la clasificación profesional o el régimen de sanciones, por ejemplo, esos mínimos sean suficientes. 

Además, acarrearía un deterioro y degradación de las condiciones de trabajo y una ruptura de la igualdad en beneficio del empresario, que aparecería como favorecido de la falta de negociación colectiva.

Tanto la jurisprudencia (STSJ del País Vasco 901/2014 de 13 mayo) como la doctrina (Rodríguez-Piñero y Casas Baamonde) entienden que la voluntad del legislador no era que la única regulación de la condiciones de trabajo se sustentará en la ley y el contrato de trabajo. Nosotros creemos que el legislador ha actuado con cierta displicencia intencional, pero sin afirmar del todo, por lo controvertida, esa regulación por ley ante el vacío convencional.

5. Es cierto que el criterio mayoritario parte de considerar que la solución adoptada por la empresa es indeseable y jurídicamente cuestionable. Y que la reforma del Gobierno es la que fue, es decir se eliminó la ultractividad[4]. A partir de ahí procura una solución, con mayor o menor acierto jurídico, pero que para valorarla hemos de considerar que estamos ante una situación nueva.

Por supuesto, que nosotros sí discrepamos de la bondad de ese cambio de paradigma y en concreto que con la eliminación de la ultractvidad se potencie la negociación colectiva. Más bien al contrario. Si la regulación permite que las condiciones laborales y de empleo se limiten al contenido de las normas generales, ¿qué motivación tendrán los empresarios para pactar un nuevo convenio? Asistimos además a una posible desregulación de las condiciones de trabajo, pues quedarían limitadas al contenido de las normas y en su defecto por el contrato de trabajo. En realidad como precisa el Fernández López (2012), lo llamativo de la pérdida de ultractividad es el incremento de la voluntad unilateral del empresario, individualizándose lo que era colectivo. 

6. El criterio mayoritario pretende cubrir un vacío legal hasta que tenga lugar un nuevo convenio colectivo. Casas Baamonde entiende que ante ese vacío convencional colectivo las condiciones contenidas en esa regulación se han interiorizado en el contrato de trabajo a través de la condición más beneficiosa. Es cierto que en general se considera que el convenio colectivo no es un instrumento de generación de condiciones más beneficiosa (STS u.d. de 14 de mayo de 2013), pero en este caso no estamos ante una sucesión de normas, sino ante un vacío regulador. Ahora estamos ante un espacio vacío, un desierto de regulación, que transitoriamente se puede llenar con la interiorización de esas condiciones en el contrato de trabajo a través de la condición más beneficiosa. Sin duda que el nuevo convenio, de efectuarse, podrá disponer de todas las condiciones.

Seguramente estamos ante un instrumento excepcional, una suerte de condición sobrevenida y excepcional tal y como apuntala Luelmo Millan, pero extraordinaria es la situación generada que podría suponer una suerte de expropiación de derechos de los trabajadores, con un único beneficiario[5].

Entre el desierto normativo, sometido a poder unilateral del empresario, y una fórmula ad hoc que lo evite, nosotros nos inclinamos por esta segunda opción. Aunque, como solución jurisprudencial ante un problema no regulado, cruje y rechina, y no cubre todos los espacios de esta realidad, ¿qué ocurre con los nuevos trabajadores contratos con posterioridad a la pérdida de vigencia del convenio?

Las disfuncionalidades de la solución adoptada por el TS solo ilustran las dificultades de tapar los huecos a través de la interpretación judicial, y no de la acción normativa, Pero la realidad es cómo es, y el legislador actual peca de apresurado y negligente.






[1] A nuestro juicio Sempere Navarro es más cauto y no llega a afirmarlo así, pues supondría una afirmación casi injuriosa al imputar al resto de los magistrados una conducta cercana a la prevaricación.
[2] La posición de Sempere Navarro, sin quitarle merito teórico, tampoco nos satisface por su ambigüedad, no descarta que la posición de la empresa sea ajustada a derecho, y porque se inclina en todo caso por un ajuste casuístico, en cada tema, que pudiera dar lugar a soluciones diferentes en cada supuesto.
[3] Aunque es evidente que no puede descartarse del todo un intención de eludir el posible control por parte del TC de fundamentarse la resolución en su posible constitucionalidad.
[4] Por eso no creemos que la sentencia suponga un rechazo de la reforma laboral, sino una mera rectificación de la ambigüedad de algunos de sus extremos.
[5] En alguno caso como en el sector pesquero, ante la ausencia de convenio colectivo, tras la pérdida de vigencia de la ordenanza laboral se ha recurrido a la costumbre para sostener las condiciones de trabajo, incluidas las salariales (SJS 2 de Donostia 303/2014 de 17 Sep. 2014).

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