miércoles, 7 de enero de 2015

191. Las mutuas tras la ley 35/2014, privatizando un poco más

Este el cuadro con las actuales 20 Mutuas de AT y EP, ahora ya Mutuas Colaboradoras con la SS

La ley 35/2014 ha dado un paso más en la extensión de la actividad de las mutuas en el sistema de seguridad social, y en definitiva en aumentar los espacios de  gestión privada en ese ámbito público.
Sin entrar en  analizar de forma exhaustiva la nueva realidad, sí queremos resaltar algunos aspectos.

1. De entrada destaquemos que uno de los fines declarados de la ley 35/2014 es la lucha contra el absentismo laboral injustificado, mencionado de forma reiterada en la  exposición de motivos. Es decir, que se da por supuesto  la existencia de un fraude sustantivo en ese ámbito y que la gestión pública es deficiente contra el mismo, mientras que la  privada disminuirá esas ausencias. Como se ve estamos ante una  afirmación fuertemente ideológica y falsa, que ni el gobierno se cree. En la fiscalidad el fraude es mucho mayor y ni a un bobo se le  ocurre proponer trasladar la gestión de los impuestos a manos privadas. En realidad, el objetivo de este tipo de medidas, y en especial el pasar el control de las ausencias de las bajas a las mutuas, es incrementar la presión sobre los trabajadores y restringir una prestación publica. De ahí que la nueva dicción del apartado 2 de la disposición adicional undécima de la LGSS, deja en manos de la mutuas la función de declarar la  prestación, la denegación suspensión y anulación derivada de la incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad y accidente no laboral).
2. Después deberíamos fijarnos en el propio cambio de denominación, Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), que evidencia la ampliación de la actividad[1]. Ya no son mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (MATEP) sino que han dado un paso más allá (en parte ya se había ido dando).
Pero, sin embargo, si efectuamos un análisis del desarrollo histórico de las mutuas nos  encontramos alguna singularidad. La responsabilidad por accidentes de trabajo se instauró por la LAT de 1900. Pero en es  a partir del texto refundido texto refundido de Ley de AT de 1932, de 8 de octubre, cuando se vuelve  obligatorio cubrir el riesgo con una mutua o compañía de seguros[2]. La Ley de  13 de julio de 1936 extendió la responsabilidad empresarial a la enfermedad profesional (pero en la práctica no se instituyó hasta el decreto de 10 de enero de 1947). Y   a principios de los sesenta se incorporó la cobertura de enfermedad profesional dentro del espacio de actividad de las mutuas
Esto es, las mutuas nacieron como cobertura de la responsabilidad los empresarios por accidentes de trabajo (y de la enfermedad profesional) antes del surgimiento de la seguridad social y se integraron en aquel sistema[3]. Al ser la responsabilidad por accidentes exclusivamente empresarial se entiende que las mismas fueran en origen  asociaciones empresariales. Pero y ¿ahora, por qué no incluyen a los  trabajadores en su organización?[4] Su ámbito de actuación actual comprende prestaciones que no se sostienen con contribuciones exclusivas de los empresarios (incapacidad temporal por enfermedad común, por ejemplo) sino que  también los trabajadores participan en su sostenimiento. Pero esa nueva realidad  no se refleja en la organización que sigue en manos exclusivas de los empresarios. Una mayor presencia de los trabajadores en la  organización de las mutuas, posibilitaría que  un mayor flujo de información hacia ellos y que su opinión sobre los servicios, por ejemplo, fuera tenida en cuenta[5]. Dicho de otra manera, la exclusividad organizativa a favor de los empresarios descansaba en que sólo incluían su responsabilidad y sus contribuciones, pero ahora eso ha cambiado.
3.  En cuanto a la extensión en  las funciones, además de un cambio en la presentación que ahora se nos muestran como espacios propios de gestión de las mutuas (no meras colaboraciones en esas gestiones) se han añadido algunas nuevas; la gestación de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y lactancia natural (nuevo art. 68.2. c LGSS), la gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia[6] (nuevo art. 68.2.d. LGSS) y la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer o por otra enfermedad grave (nuevo art. 68.2f LGSS). Como se ve son espacios que poco tienen que ver con el ámbito originario de las mutuas. Además, las nuevas redacciones dejan claro la centralidad de las mutuas en la gestión total de los Accidentes y enfermedades laborales, así como su nuevo papel en la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad y accidentes comunes, con un incipiente traslado de la capacidad decisoria a estos entes privados (preludio, nos tememos, de futuras privatizaciones en ese ámbito).
4. Es cierto  que las mutuas siguen caracterizándose por ser asociaciones sin ánimo de lucro, pero esa calificación no  debe de llevarnos a engaño. Por un lado, la ausencia de ánimo de lucro no exime que esas organizaciones acumulen bienes en demasía, como, por ejemplo, ha ocurrido con la Iglesia católica. De hecho es llamativo el proceso de fusión y acumulación producido en las mutuas; a principios de los sesenta  eran unas 200, hoy solo quedan 20. El tamaño sí importa, pues se vuelven interlocutores cada vez más poderosos.
Por otro lado, el que un organización carezca de ánimo de lucro, no elimina la posibilidad de que a su alrededor se genere un fuerte impacto económico, en transacciones, contrataciones con terceros, pagos a colaboradores,…
Aunque es cierto que el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, eliminó la posibilidad de extornos, esto es, de devolver los excedentes entre las empresas socias, la concesión de descuentos a las empresas más significativas, que era una forma más solapada de mantener esos retornos, se han mantenido hasta fechas recientes (e incluso cabe la duda si se mantienen aún hoy de alguna forma  más sigilosa)
5. Por último hemos de señalar que la ley interviene para evitar la quiebra de algunas Mutuas[7]. La situación de quiebra se había ido generando por los gastos indebidos, sobre todo pago a colaboradores[8], que  no podían  ser imputados a las cuotas de accidentes y debían imputarse al patrimonio histórico de las mutuas[9], que iba así mermando peligrosamente.  Ahora, el nuevo art. 75 bis-1-b LGSS establece una nueva organización de los excedentes, instituyendo un nueva reserva complementaria  (del 10% de esos excedentes) que pueden dedicarse al pago  de gastos procesales  de acciones desvinculadas de la prestaciones de la SS y de las sanciones administraciones. En definitiva, una parte de las cuotas y otras contribuciones de la SS se puede ahora aplicar al pago de multas, sanciones y excesos cometidos por las mutuas. Se evita la quiebra de algunas quiebras, pero se premia la ineficacia y se admite que las contribuciones de la SS se dirijan a otros  fines más espurios, eliminando el riesgo para la mutua por su propia actividad.




[1] Fue la Ley 4/1990 la que suprimió  el calificativo de patronales en la  denominación de las mutuas.
[2] Hasta principios de los sesenta operaron para cubrir la responsabilidad por accidentes también entidades de seguro. Es significativo el caso de Mafre, nacida como mutualidad de accidentes, que amplió su actividad a los seguros, de tal manera que en 1992 se consideró oportuno variar el nombre de la entidad dedica a los accidentes de trabajo (Fremap) para evitar confusiones.
[3] Es de señalar que con la inserción en la SS se amplió el ámbito de actuación de las mutua de accidentes de Trabajo, hasta entonces limitado a las prestaciones económicas.
[4] La representación de los trabajadores en la junta general de la mutua es ridícula, pues se limita a un único representante de los trabajadores asalariados. (art. 71.2 LGSS). En la junta directiva no hay ningún representante de los asalariados.
[5] La participación de los agentes sociales a través de las Comisiones de Control y Seguimiento tiene otra función y origen distinto.
[6] ¿Asistimos a un primer intento de privatizar la gestión del  desempleo?
[7] El propio presidente de AMAT (asociación de Mutuas) y presidente  de la más grande (FREMAP), Mariano de Diego,  hacía  afirmaciones en este sentido el noviembre pasado, El País 3/11/2014
[8] De ahí que en el art. 71.4 de la LGSS se hayan introducido algunas limitaciones en las retribuciones, que ya veremos si funcionan.
[9] Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas antes de 1967 (o hasta 1975 de tratarse de bienes adquiridos con el excedente del 20%.).

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