miércoles, 31 de diciembre de 2014

189. Modelos de Derecho del Trabajo y Cultura de los juristas de Antonio Baylos

Esta es la portada del libro que comentamos cuya referencia es: Baylos Grau, A. (Coord.): Modelos de Derecho del Trabajo y Cultura de los juristasBomarzo, Albacete, 2014


Para cerrar el año hemos escogido comentar un libro que va a contra corriente de lo que es habitual en nuestro ámbito, pues la mayor parte de las veces debemos dedicar nuestros esfuerzos a lidiar con los incesantes cambios legislativos o a sopesar las apreciaciones jurisprudenciales. Como mucho, a veces, se puede escoger una determinada institución o conflicto y efectuar un análisis con más profundidad.Pero este libro, y la investigación que alienta, representan una tendencia distinta y más profunda. Es un intento de deconstruir y reconstruir el Derecho de Trabajo, de volver del revés y revisar sus entresijos, intentando situar el Derecho de Trabajo en su profundidad histórica y cultural.

El libro está estructurado en tres partes diferenciadas, cada una de ellas con tres intervenciones de autores distintos. La primera, más conceptual, es donde se exponen las líneas de intervención de la investigación. La segunda se centra en el modelo constitucional y democrático de Derecho de Trabajo (se atiende a su surgimiento en Alemania y en la República Española, en concreto). Y el tercero, se analiza el viraje autoritario europeo, mediante 3 escenas; la reacción fascista a la crisis económica, el análisis del impacto del franquismo en la universidad (mediante el ejemplo del derecho Penal) y se cierra con un análisis de la evolución normativa y doctrinal en el primer franquismo del Derecho de trabajo. Como se ve es una obra plural, pero eso no impide una cierta homogeneidad de enfoque, a pesar de la diversidad de voces y temas.
De entrada dedicamos un análisis general a los perfiles del libro, sin perjuicio de abordar más adelante aspectos concretos de los diversos trabajos.
Vaya por delante que una reflexión como la de este libro que rompe con la caracterización iuspositiva formal del Derecho es siempre de agradecer. En esa concepción, el Derecho se desliga del poder y no aborda la práctica, como si esta fuera algo ajeno al hecho mismo del Derecho. El Derecho aparece así en un eterno presente, limitándose a un contenido autoreferencial  anclado en la abstracción. Sin embargo, el tipo de análisis de este libro intenta colocar el derecho en su contexto histórico y cultural.
Dos son los elementos en torno a los que se teje este libro: los modelos de derecho de trabajo y la cultura jurídica. El primero nos permite comparar unas regulaciones jurídicas con otras, esto es, nos ayuda a  romper con el aislamiento del análisis de la normativa de un estado concreto, insertando en tradiciones y movimientos jurídicos coetáneos, vislumbrándose ciertas líneas de influencia, ciertos modelos. De ahí que aparezca la constitucionalización del Derecho de Trabajo y de los derechos sociales como inicio del Derecho de Trabajo  o podamos hablar del modelo autoritario europeo a la crisis económica del 29.
La cultura jurídica, cultura de los juristas y de los operadores jurídicos, es la brújula, en metáfora oportuna de Rogmanoli, que  permite orientarnos en el mar normativo. Es decir, es el código cultural o conjunto de categorías, perjuicios, lógicas y sobreentendidos que posibilitan la descodificación de los textos normativos. El derecho no se limita al acto normativo, no se acaba en la pura voluntad del legislador. Que no estamos ante una mera mecánica normativa explica sentencias como la del TS sobre la ultractividad o la dictada por el JS 1 de Toledo de 27 de noviembre de 2014 en contra del periodo de prueba de un año del contrato de emprendedores, que se aleja de la militante aceptación del TC de ese periodo de prueba (véase el análisis de Joaquín Pérez Rey)
El derecho es un discurso narrativo permofativo, crea las realidades que enuncia, o al menos da estatus de realidad y verdad a aquello que regula; que algo sea licito o delito, no es en absoluto baladí en la práctica social. De ahí que el Derecho sea siempre un campo de batalla; pues se lucha por el sentido, definir o ser definido, nombrar es poder que diría Humpty Dumpty, el cara huevo de la historia de Alicia. No solo en la práctica se pueden dar divergencias de intereses y es posible así una lucha defensiva de los trabajadores en la práctica jurídica, sino que en la conceptualización, así como en la elaboración de propuestas legislativas, se da esa disimilitud y esa lucha.
Como enuncia Romagnoli (49) una norma es un texto que en el momento de salir del legislador pertenece, como todos los textos, a los lectores, especialmente a los operadores jurídicos. Esa interpretación es siempre mínimamente crítica, pues conlleva la inserción de la norma en el conjunto normativo de acuerdo con la cultura jurídica (dominante) y en la realidad social, y en fondo esa interpretación es una reconfiguración de esa regla dentro de los patrones culturales de los juristas.  Decía Barcellona que conocemos las normas mediante conceptos elaborados, aparentemente, a través del análisis de las normas. Se produce así un continuo feedback entre las conceptualizaciones y aplicaciones y las propias normas.
Dentro del análisis de Rogmonoli destacamos la reflexión sobre la experiencia italiana a la salida de la guerra, cuando se pensó que para desfascistizar basta con eliminar alguna palabra, sin detectar que por debajo de las denominaciones se mantienen las líneas generales del ordenamiento, la cultura jurídica generada en el fascismo, que ha producido un efecto corrosivo de larga duración. Sin duda, esta apreciación es extrapolable a otras transiciones desde el autoritarismo como la española como idénticos efectos devastadores.
A pesar de presentarse el derecho fuera de la historia (en un eterno presente que se reescribe) o por eso mismo, el Derecho  es un producto de aluvión y sedimentación. Por ejemplo, en el Derecho de Trabajo se detectan vivas y en aparente contradicción todas las concepciones sobre el trabajo que han sido socialmente pertinentes; el trabajo como maldición (deber), el trabajo como libertad, como mercancía, como ciudadanía, como bien escaso (empleo),…
La inercia en el derecho, los sedimentos en la norma, cuando ha existido un cambio de régimen permiten reactualizaciones, el uso del lema de los campos de concentración Arbeit macht frei (utilizado ya en la república de Weimar) es un ejemplo sangrante. Pero, estas discontinuidades pueden asomar la oreja de manera sorprendente, como en el caso de interpretaciones entorno a la buena fe como lealtad para el trabajador, que tardaron en desaparecer en nuestro derecho a pesar de su ausencia en la literalidad de la norma.
Dentro del segundo bloque se analiza el modelo democrático y constitucional del Derecho de trabajo, mediante tres aportaciones  se analiza  el caso alemán y el de la constitución republicana de 1931. El primero de la mano de W Ramos nos presenta tanto el surgimiento de la Constitución de Weimar como la deriva posterior. El segundo, el de Clara Álvarez se centra   en la crónica del proceso de elaboración constitucional republicano y en especial de su famoso artículo 1.  Por último, el de Pérez Rey es más crítico pues defiende el carácter emancipador de la legislación republicana y de la constitucionalización del trabajo y de los derechos sociales.  Este artículo de Pérez Rey es una pasada de referencias, guiños cultos y reflexiones críticas. Tal vez, se pueda puntualizar que el derecho cumple funciones diferentes para las distintas clases sociales, puede ser que el derecho sea emancipador para los trabajadores y meramente defensivo para la burguesía.
Se insiste mucho en Weimar como momento inicial del Derecho de Trabajo, de la constitucionalización del Derecho de Trabajo, pero aunque se cita a la Constitución de Queretaro (1917), se omite mencionar la Constitución de la URRS  de 1918, donde se constitucionaliza el derecho al trabajo (art.118), el derecho al descanso (art. 119), derecho a la asistencia (120),  la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (122), etc. No es casualidad que frente a esta interiorización del trabajo y de los derechos sociales y al embate espartaquista se reaccione con algo similar dentro del orden burgués.
Weimar o la II república son soluciones defensivas para la burguesía y emancipadoras para los trabajadores, es decir, el derecho no posee una única valoración, de la misma manera que es dudosa que exista una cultura jurídica univoca. Por eso, el desarrollo posterior en la República de Weimar y la II republica española poseen un aire semejante, pues se van  neutralizando aquellos logros o concesiones. Y, ahora, la ausencia de una alternativa vuelve hegemónico el discurso neoliberal y desinfla al estado social.
En el tercer bloque referido al corporativismo y al fascismo en el modelo autoritario europeo, se insertan 3 trabajos de índole muy diversa. En el primero de Lorenzo Gaeta analiza la reacción del fascismo italiano ante la crisis del 29, destacando que bajo la retorica altisonante se encuentra mucha vacuidad y pocas innovaciones; en el mejor de las casos buenas intenciones, con nefastas consecuencias, podríamos decir. Sería necesario profundizar en la función de las normas más allá de los objetivos declarados, lo que se suele denominar función latente. Aquí el caso de las normas protectoras de la mujer es muy significativo, pero no es el único.
El libro termina como empieza con un artículo notable de Antonio Baylos. En este caso  efectúa  una buena descripción del inicio del Derecho de Trabajo franquista, manifestando la pugna entre las teorías relacionistas y contractualistas del trabajo, mientras la dimensión colectiva quedaba prohíba y la huelga se declaraba  delito de lesa patria.
Sin discutir que la conformación de del Derecho de Trabajo se genera con la II República y con la constitucionalización del trabajo y los derechos sociales, quizás se deba subrayar que en ese momento la teoría o las conceptualizaciones sobre el mismo nacen lejos de la universidad, o al menos fuera de las Facultades de Derecho. A mí no me parece casual que los principales autores de esa época (Martín Granizo y Gonzalez Rothvoss, García Oviedo, Gallart Folch[1],…) fueran profesores de diversas Escuelas Sociales, pues desde el plan de 1925 existían asignaturas concernientes al derecho de trabajo en los estudios de los denominados graduados sociales, si bien con tal denominación Derecho del Trabajo aparece en el plan de 1941, en el franquismo ya.

Esta posición excéntrica del Derecho de Trabajo a las facultades de Derecho, se manifiesta en que la primera cátedra del Derecho de Trabajo  no se obtuvo dentro de la licenciatura de derecho sino en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas. En los planes de estudios de Derecho, el Derecho de Trabajo se recogió por primera vez en el Decreto de 7 de julio de 1944.
Un rasgo definidor de la cultura jurídica española, o de la normatividad española, es el contraste entre norma y praxis, el derecho posee una función decorativa y retórica, mientras en la práctica las cosas siguen su rumbo. O, sin ser tan rotundo, podemos hablar de cierta disonancia regulativa entre el texto de la norma y cómo ocurren las cosas en la práctica; De la Villa, en su denso libro sobre la formación del Derecho de Trabajo subraya el alejamiento (abismo utiliza él para caracterizar esa distancia) entre la letra de la norma y su práctica ya en la II República (283). En el franquismo la disonancia fue aun más grande y altisonante. Esta es una característica a no olvidar, pues bajo un aparente paternalismo se escondía un feroz criterio autoritario y pro empresa
Dentro de este bloque se encuentra un análisis que pudiera parecer extraño al tema del libro, pues Terradillos Basoco analiza, magníficamente, la construcción y la enseñanza del derecho penal en el primer franquismo. Sin embargo, como hemos visto el Derecho de Trabajo se encontraba fuera de la universidad, por lo que la purga universitario en ese ámbito no aconteció. De ahí la pertenencia  de la reflexión sobre la universidad franquista y la falta de ruptura con respecto a ella. A mí  como universitario educado en parte en aquella universidad  me ha encantado el análisis y, frente al silencio, remover las aguas pútridas para desmontar la impostura de aquel modelo me parece  un ejercicio necesario

Finalizamos recomendado la lectura de este libro y  esperamos con anhelo las próximas producciones de esta línea de investigación, que deberá avanzar en el franquismo hasta llegar a la reconstitucionalización del Derecho de trabajo y al perenne derecho de la crisis que soportamos casi desde entonces.

[1] Salvo error u omisión a este autor corresponde el primer manual en cuyo título se incluye la denominación de Derecho de Trabajo (Gallart Folch. A. (1936): Derecho español de Trabajo, Barcelona, Labor. Aun hoy es un texto que se puede leer con interés.

3 comentarios:

  1. Muchisimas gracias, querido Mikel, por tu generoso y bien interesante comentario al libro. Encantado de que te haya parecido un libro "diferente" que habla sobre derecho del trabajo y a pesar de todo no aburre ni deprime :)

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    1. Antonio Firentino

      Nos es fácil trascender a la vorágine normativa y jurisprudencial, y lograr una mirada más profunda y compleja sobre el Derecho de Trabajo, superar el dato para llegar a la compresión. Tú lo has conseguido varias veces (tampoco es lugar para empezar a ensalzar casi todas tus obras) y también en esta ocasión lo has logrado. Gracias a ti, por tanto.
      El libro no deprime ni aburre, pero la realidad es otra cosa, estamos como podría decir una maldición gitana castigados a vivir tiempos interesantes.
      Mike the Heartbroken

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  2. Es una gran noticia para los conductores, si realmente se busca la seguridad y un buen trabajo lo necesario es que te enseñen y te informen. Un saludo.

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