miércoles, 5 de noviembre de 2014

178. La represión de la huelga: SJP 6 de Palma de Mallorca 415/2014, de 28 de octubre

En la imagen Katiana Vicens, secretaría general de CCOO Baleares, a la que como ella misma recalcaba tras el juicio se le pedían más años que al responsable de las 4 muertes del Madrid Arena, a ella casi 6 años (4 y medio por el  delito contra los trabajadores y 22 meses por el delito de daños). Al final han sido 22 meses de condena, demasiados por ejercer de sindicalista en una huelga.

El origen de esta entrada está en un Tuit de Poder Judicial que expresamente decía que "Un Juzgado de Palma absuelve a sindicalista del delito contra los derechos d los trabajadores y la multa x coacciones". Sin embargo, al ir a la sentencia (SJP 6 de Palma de Mallorca 415/2014, de 28 de octubre) la realidad era un tanto diferente, pues se condenaba a la trabajadora por un delito de daños y otro de coacciones y sólo se le absolvía del delito contra el derecho de los trabajadores (del 315.3 CP). Comentar esa sentencia nos sirve para reflexionar sobre la política abiertamente represiva de toda conflictividad laboral que caracteriza a este gobierno.


De entrada la sentencia es trascendente porque afecta a la persona que era y sigue siendo la secretaria general de CCOO en Baleares por los incidentes ocurridos durante la huelga general del 29 de marzo de 2012. De manera sucinta podemos indicar que esa jornada la trabajadora, cargo sindical como hemos indicado, acudió a una estación de autobuses para ejercer su derecho a la información a favor de la huelga y a la protesta contra los servicios mínimos decretados. Al subirse a un autobús, la trabajadora arrancó el cartel de servicios mínimos, y a resultas de esa acción o por el forcejeo producido con la irrupción de la policía se produjo una fractura en la luna frontal del autobús.
Es de resaltar que la fiscalía solicitaba por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 315.3 CP la pena de 4 años y 6 meses y 24 meses de multa por los delitos de daños, de acuerdo con los criterios de la fiscalía general  de endurecer este tipo de  conductas de protesta, y otros 22 meses de multa por un delito de daños del art. 264 CP
De entrada es necesario recordar que este art. 315.3 CP castiga conductas diferentes que los otros dos preceptos del mismo artículo, donde lo que se pena son las acciones contra la huelga. Sin embargo, en el art. 315.3 CP se reprimen los piquetes coactivos, la coacción del derecho a trabajar en los supuestos de huelga, con inusitada dureza, pues se castiga con mayor rigor que otras conductas lesivas del derecho de huelga. Y por supuesto que su abundante utilización contrasta con el escaso recurso a los otras dos figuras del art. 315 CP (estas sí delitos contra la huelga), no deja ser sarcástico que sean los propios trabajadores los que sean en mayor grado los sujetos penados en los delitos contra los trabajadores.
El precedente era el art. 406 del anterior código penal introducido al final del franquismo; con anterioridad toda la actividad relacionada con la huelga fue declarada delito de lesa patria (Fuero del Trabajo) y el Código de 1944 la calificaba como delito de sedición. El objetivo levemente soterrado de aquel nuevo delito era contrarrestar la conflictividad laboral y la incipiente acción sindical.
Según Baylos (2007) los elementos especificadores de este delito son los siguientes: ser una acción coactiva, ejercerse en grupo o en acuerdo con otros individuos sobre un sujeto pasivo colectivo, y que su móvil sea iniciar o continuar la huelga.
El Juzgado de Palma considera, con criterio que no compartimos, que la trabajadora actuó superando los límites del derecho de huelga[1], pero descarta que los actos efectuados que se puedan incardinar  dentro del art. 315.3 CP. Según la resolución, los hechos no son constitutivos del delito imputado por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el requisito de actuar en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del núm. 3.° art. 315 CP 1995. Del relato de hechos dado por probado, sea cual fuere la clasificación de los actos, se deduce que estos fueron realizados solo por la trabajadora enjuiciada, por lo que el recurso al 315.3 CP no resulta adecuado pues este delito no puede ser nunca cometido por una sola persona (Armenteros León, 2007[2]). Se puede argumentar que la mayor penalidad de la figura con respecto al delito de coacciones descansa ese cariz colectivo que produce una descompensación de las fuerzas entre los sujetos activo y pasivo de este delito.
Sin embargo, la sentencia sí se decantaba por condenar a la trabajadora por un delito de coacciones [3] (art 172.2 CP) y por otro de daños del art. 263 CP, en una doble penalidad para una única conducta, a nuestro juicio  redundante y que elude la aplicación del concurso ideal de delitos, aunque la sentencia fundamenta las coacciones como delito en la existencia de la fuerza en las cosas, esto es en los daños. La otra parte de la argumentación para apreciar las coacciones descansa en el carácter profesional que desempeña la víctima, y en el hecho de ser un servicio mínimo, por tratarse de un servicio esencial. Sin embargo, ambos fundamentaciones son endebles. Por un lado la propia aplicabilidad del art. 263 del C. Penal es también discutible pues se excluye sin fundamentación que la conducta sea carente de intención lesiva (incluso de dolo eventual) pues se limitó a quitar un cartel[4], o que fuera un puro accidente, resultado del forcejeo que se produjo dentro del autobús o incluso resultado de golpes efectuados desde fuera por personas que no fueron identificadas en ese momento. Por otro lado, el carácter profesional que desempeña  el sujeto pasivo no deja de ser un mero recurso retórico del juzgador, que elude, sin embargo, que esos servicios mínimos fueron contestados por los sindicatos y que fueran finalmente anulados, cuestión en absoluto baladí pues es el motivo de la conducta del piquete, que protesta frente a la arbitrariedad del poder que limitaba la  huelga.
Entendemos que como mucho los hechos pudieran haber sido apreciados como constitutivos de una falta de coacciones leves del art. 620.2 CP. Y, que los daños, descartando la vía penal pudieron haber sido reparados por la vía civil de acreditarse que la trabajadora efectivamente había generado ese daño.

La sentencia condena a la trabajadora a 14 meses de  multa ( a razón de 6 € diarios) y 8 meses por el delito de daños, esto es a un total de 22 meses, más a indemnizar a la empresa de 1.979,10 €. Aunque no sea tan rigurosa como la petición del fiscal, no cabe duda que en esta sentencia se reprime con dureza la actuación sindical 




[1] De acuerdo con criterio estable del TC los hechos probados no pueden ser a la vez ejercicio de un derecho fundamental (el de huelga, en este caso) y conductas constitutivas de delito (STC 2/2001, de 15 de enero, STC 29/2009, de 26 de enero.
[2] La doctrina entiende que en ese precepto se recoge los piquetes coactivos, donde lo colectivo es  un rasgo de esa acción.
[3] Es de subrayar que con criterio nuestro ajustado la sentencia en todo caso estima que las coacciones no vulneran un derecho fundamental, pues el derecho conculcado en su caso sería el derecho de trabajo
[4] La declaración del perito es tajante en este punto, en que esa conducta no era previsible que fracturase el cristal

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