jueves, 15 de mayo de 2014

157. DIRECTIVA 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014; humo en la niebla


Esta ilustración de Eneko (mayo 2008) muestra con claridad las limitaciones del derecho a la libre circulación en Europa

 Se ha publicado el 30 de abril en DOUE está nueva Directiva sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores. Tras presentar una síntesis de esta norma, procedemos a una primera valoración. La entrada se la dedicamos a Jesusmari, por ser el inductor de la misma.


El objetivo de la directiva es que los Estados miembros adopten medidas adecuadas para proteger a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias contra la discriminación por razón de la nacionalidad y garanticen una protección judicial real y efectiva de los derechos unidos a la libre circulación.
Como se especifica en el art. 1 y 2 los derechos que pretende desarrollar y proteger son los contenidos en el art. 45 TFUE (libre circulación de los trabajadores) y los contenidos en los artículos 1 a 10 del Reglamento 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Esos derechos los resume la propia directiva de la siguiente manera:
a) acceso al empleo; b)condiciones de empleo y trabajo, en particular por lo que se refiere a la remuneración, el despido, la salud y la seguridad en el trabajo y, en caso de desempleo, a las condiciones de reintegración profesional o de nuevo empleo; c) acceso a las ventajas sociales y fiscales; d) afiliación a organizaciones sindicales y derecho a ser elegido para los órganos de representación de los trabajadores; e) acceso a la formación; f) acceso a la vivienda; g) acceso a la educación, el aprendizaje y la formación profesional para los hijos de los trabajadores de la Unión; h) asistencia que prestan las oficinas de empleo.

La directiva se centra en que los estados miembros desarrollen y garanticen el acceso a procesos judiciales cuando los trabajadores sufran restricciones y obstáculos injustificados a su derecho a la libre circulación o la igualdad de trato (art.3). Se prevé además la intervención de asociaciones y organizaciones en estos procedimientos en nombre de los trabajadores de la Unión y con su autorización
Además, el artículo 4 regula que los estados miembros designen  Organismos concretos  para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias y  en el art. 5 se insta al fomento del dialogo social sobre este tema.
Señalemos, por último, que en el art. 6 se exhorta  a los estados miembros para que velen para que los trabajadores de la Unión tengan acceso a la información, especificándose que se proporcionará información en más de una lengua oficial de la Unión Europea sobre estas materias, mientras que en el art. 7 se recuerda, como es habitual en las normas europeas, que estas reglas tienen carácter de requisitos mínimos, por lo que los estados pueden adoptar normas más favorables, sin que la directiva puede justificar una reducción de la protección ya existente.
En cuanto los aspectos formales baste puntualizar que el plazo para la transposición se extiende hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, dos años desde la entrada en vigor de la Directiva prevista a los 20 días de su publicación.

En cuanto a la valoración es necesario recordar que en el contexto de las crisis económicas se están impulsando tendencias xenófobas que también afectan a los ciudadanos europeos; expulsiones de trabajadores desempleados que resultan demasiados onerosos en diversos países, previsiones de restricciones de entrada para ciudadanos de ciertos estados (Bulgaria, Rumania,…) o minorías étnicas (gitanos), denegación de ayudas, empleos sumergidos, ... También dentro de nuestras fronteras se legisla de esta manera restrictiva; la disposición final 5ª del Real Decreto-ley 16/2012 reformuló el art. 7 del Real Decreto 240/2007, suprimiendo el derecho de asistencia gratuita y limitando el derecho a la libre circulación de aquellos europeos que carezcan de medios económicos; como se ve son regulaciones más clasistas que racistas (con dinero no importa el origen). Insistimos no es algo que ocurra fuera y sea ajeno a nosotros; algunas empresas constructoras del nuevo San Mames están siendo investigadas porque pagaban sueldos muy inferiores a los del convenio colectivo de referencia a sus trabajadores, en su mayoría portugueses y rumanos.
 Pudiera pensarse que la Directiva va dirigida a mitigar ese rechazo y garantizar los derechos de los trabajadores de la UE. Sin embargo, a nuestro juicio, es una norma sonajero, una norma que hace ruido y propaganda pero nada más, humo en la niebla.
Si analizamos levemente las concreciones de la Directiva se comprueba que son una repetición o una mera bagatela, o peor aún, esconden una visión que hace culpables a los propios trabajadores de su situación precaria o sumergida. De entrada, el primer movimiento, el acceso a procedimientos judiciales en supuestos de discriminación racial o étnica o de vulneración de la igualdad de trato, se contemplaba ya en el art. 7 de la Directiva 2000/43 o en el art. 9 de la Directiva 2000/78, es decir que forma parte ya del acervo comunitario. En esas mismas Directivas se recogía igualmente la posibilidad de intervención de asociaciones y personas jurídicas en esos procedimientos. El segundo movimiento es el típico de la lógica burocrática; ante un problema se crea un organismo específico y ya está, asunto resuelto. Por último, el acceso a la información parece partir de una compresión del mercado como algo perfecto, donde las desigualdades son producto de la falta de información (no saben que tienen derechos), no de las desigualdades del poder de los participantes en el mercado.
La clave de estas crecientes desigualdades es que la libre circulación es un derecho contingente, no es un derecho de los ciudadanos, sino un derecho relativo a los participantes en el mercado. De ahí que la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, en su art. 6 solo garantiza para los trabajadores de la UE el derecho de residencia por 3 meses. Incluso, de tratarse de un trabajador desempleado para que se le reconozca un derecho de residencia más allá de esos 3 meses se exige un periodo previo de trabajo  superior a 12 meses[1], que el desempleo sea involuntario y que esté inscrito en un servicio de empleo (art.7.3.b).
La Unión Europea  es un ordenamiento orientado de manera finalista a generar un mercado común, pensando que eso por sí mismo generaría la unión política, pero no esta no llega. De ahí que en Europa el estado social se estructura de manera subordinada al mercado. No existe una ciudadanía europea y los derechos sociales están supeditados a una interpretación ideológica del mercado.
No hay ciudadanos europeos, solo participantes en el mercado (aunque sea como consumidores), de ahí surgen las debilidades de los derechos sociales de la UE, incluido el más resaltado de ellos, la libre circulación de trabajadores.






[1] Si el contrato es de duración inferior, la condición de residencia solo se garantiza por 6 meses (art 7.3.c de la Directiva 2004/43/CE).

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