lunes, 29 de octubre de 2012

65. Frente a la neoderecha ...la izquierda







Tras  las elecciones vascas pero especialmente las gallegas parece la crisis castiga más a la izquierda (moderada) que a la derecha en el poder. Se puede cuestionar si al PSOE le quedan alguna letra en sus siglas que no sea la primera y, quizás, la última.



Raffaele Simone habla de neoderecha para expresar la ideología política del capitalismo convertido en  el espíritu del siglo, en el monstruo amable sin alternativa, que nos imbuye y que no nos deja percibir sus contornos.El término nos parece apropiado. Tras la caída del muro de Berlín, y la implosión de los sistemas políticos de Europa del Este, la izquierda parece haberse quedado sin brújula, sin sentido, desorientada. El discurso el fin de las ideologías es rancio  pero eficaz y  nos lleva a un escenario de un pensamiento único, pero falso. También es cierto que la izquierda se quedo mirando a la derecha, perdió el pie y los papeles, aplicando políticas conservadoras con lo que traicionó  su base social.
Para delimitar la posición de la izquierda y su carácter necesario, nos parece oportuno centrar la posición de esta nueva derecha.
  1. La derecha ha convertido el miedo en su principal mercancía. Propicia la huida individual, “el sálvese el que pueda” y vende una falsa seguridad, con la convicción de que no llegaran los escenarios prometidos. Los números de los presupuestos del estado para el año próximo no tienen ningún sustento ni credibilidad y la insinuación que el siguiente será el último año de la crisis es tan creíble como su promesa de que no subirían los impuestos. En el mejor de los escenarios se necesitarán más de 10 años en bajar el desempleo al 15%. Es un discurso falaz sin ninguna vergüenza:  hoy, la ministra Baeza nos comunica que estamos saliendo de la crisis 
  2.   La derecha nos cuenta que no hay otra solución, que la realidad es la que trae esas recetas, cuando en verdad todo, realidad y recetas, las construimos entre todos. Se busca un proceso de naturalización de las decisiones que elimina la negociación y busca la legitimidad por la adhesión a la autoridad. En última instancia es la negación de la política
  3.  Esta nueva derecha se mueve entre la libertad, que proclama para los suyos, y el  severo orden para el pueblo. Un doble movimiento malicioso y engañador. No hay controversias, no hay negociación ni debate parlamentario, las formas son autoritarias y el contenido también, mientras sea para los otros. Para los propios siempre queda el indulto que ningún gobierno como el de Rajoy ha utilizado con tanta profusión.
  4. Se produce un reparto no equitativo de la crisis. Se rescatan los bancos y se desahucian a las personas, por esos mismos bancos que el dinero de todos saca a flote. Incluso a la hora de recortar ciertos poderes son tratados de manera no igualitaria (Iglesia y Monarquía, por ejemplo), mientras los recortes se ceban en los servicios universales como educación y sanidad. Se utiliza el shock, los desastres y la crisi (Naomi Kleim) para irrumpir en espacios públicos y abrirlos a las empresas privadas. Pero, además, son escenarios con red, con seguridad para las empresas que pagamos todos. Piénsese por ejemplo la intervención bancaria con el caudal inagotable del dinero público o el apuntalamiento de las empresas concesionarias de autopistas, añadido hoy mismo en el proyecto de ley de presupuestos
  5.  Mientras se destroza el estado social, se ofrece la caridad o la filantropía como última salida para los menesterosos. Pero estas acciones dejan las cosas como están, no son igualitarias sino que se efectúan desde arriba para  perpetuar el orden social, para que nada cambie, y para que la jerarquía social no se modifique

Frente a ello se debe reivindicar una izquierda, más necesaria hoy que nunca:
·         Que asuma la importancia de la toma de decisiones política, que subraye la pluralidad de opciones sociales y los costes de cada una, sin hacer trampas. Y que potencie el dialogo y la negociación como fórmula de acercamiento a los problemas.
·         Que suponga un freno verdadero a los poderes que ocasionaron la crisis y que exija las responsabilidades a quien ha ocasiona esta recesión por su agiotaje sin freno.
·         Que defienda un reparto equitativo de los costes de la crisis y mantenga el estado social en sus efectos redistributivos.
·         Que mantenga la igualdad como pauta de funcionamiento y que defienda lo público como premisa necesaria para la equiparación social
·         Que impulse movimientos solidarios, de igual a igual, solidaridad que no prejuzga, ni perpetua los roles sociales,y que es siempre horizontal.




domingo, 28 de octubre de 2012

64. Los árbitros de futbol ¿son asalariados?




Existen relaciones de intercambio entre un precio y trabajo que no son declarados contrato de trabajo en razón de unos argumentos que se nos escapan. Este es caso, por ejemplo, de los  árbitros de futbol.




En España  hay, entre las diversas categorías, más de 15.00  árbitros de futbol. Los árbitros de primera cobran 18.000 euros  brutos mensuales para un total anual aproximado a los 200.000 euros, sumando el sueldo fijo, el pago por partido dirigido (prima por partido de 3.438 euros), las dietas y otros extras. Los de segunda rondan los 60.000€, mientras, eso sí, los de categorías inferiores reciben remuneraciones muy inferiores. Sólo en las primeras categorías la remuneración recibida  permite no tener otras actividades. Pero el ascenso o el descenso de categoría marca la pérdida del modo de vida, de ahí que la mayoría de las sentencias responden a demandas de los árbitros contra el descenso.

Diversas sentencias de finales de los 90 y comienzo de los 2000 consideran que la relación entre los árbitros de futbol y la federación no es un contrato de trabajo, porque le faltan algunos de los elementos constitutivos de la relación laboral. Para justificar el carácter no laboral se aluden al carácter de las federaciones de entidad privada que ejerce funciones públicas de carácter administrativo y a la posición de agentes colaboradores de la administración que ostentan los árbitros a los que se presenta como autoridad cuasi administrativa (STSJ Valenciana, (Sala de lo Social) 961/2000 de 9 marzo). También se baraja la participación del colectivo de los árbitros en la estructura de la federación. Pero, a nuestro juicio,  ninguna de estas objeciones es relevante, ni la participación en la estructura del empleador desdice la existencia del asalariado (piénsese, por ejemplo en la posibilidad de ser accionista y asalariado de una empresa y menos como se produce como grupo, ni el trabajar para un ente que cumple funciones pública expulsa esas relaciones del contrato de trabajo.

En realidad, la exclusión sólo puede producirse o por mandato de la ley, cosa que en este caso no ocurre, o porque no concurran las presupuestos sustantivos de la relación laboral. La SJS Pontevedra (Galicia) 3, sentencia de 23 octubre 1998 entiende que sí se cumplen la voluntariedad, trabajo personal y la ajeneidad  pero no la dependencia. Esta es también la opinión de la STSJ Galicia (sala de lo social) de 4 febrero 1999,  que entiende que los árbitros sólo están sometidos únicamente a la disciplina deportiva con sanciones recurribles ante la Comisión de Disciplina Deportiva, ínsita en el Consejo Superior de Deporte, es decir, se niega la inserción del árbitro en el ámbito de organización y dirección de la federación, porque se rechaza que la federación tengan competencias sancionadoras sobre el árbitro. En realidad, sí que existen y la sentencia lo sabe esas capacidades sancionadoras, lo que ocurre es la resolución la asigna al comité técnico arbitral, como si fuera una entidad distinta de la federación de futbol, cuando, en verdad no es más que una instancia organizativa de la federación de futbol sin personalidad propia.

Como comentaba acertadamente nuestro  compañero Koldo Irurzun en el comentario de esa sentencia se vuelve a confundir los planes deportivos y los laborales[1] en la relación de los arbitros que, sin embargo, presenta ejemplos claros de esa potestad sancionadora como la sanción de inhabilitación de 2 a 5 años para el arbitro que reciba dadivas o presentes.  Irurzun además presenta numerosas citas de la normativa deportiva que evidencian la inserción del árbitro en el ámbito de dirección y organización como la comunicación con al menos 72 horas del partido asignado, comunicación de impedimento para arbitrar en caso de enfermedad o fuerza mayor a efectos de sustitución; obligación de dirigir los partidos designados salvo fuerza mayor o causa justificada, comparecencia a pruebas médicas, físicas y técnicas, participación en reuniones, conferencias o cursillos; comunicación al Comité de su programa, lugar, día, y hora habitual de entrenamiento; obligación de pernoctar la víspera en la misma localidad; regula la excedencia, reglas sobre uniformidad, prendas deportivas y comportamiento general; … 

Es llamativo que se mantenga que esa actividad de prestación de servicios remunerada que media entre profesionales asalariados (futbolistas), no se considere una relación laboral. No encontramos justificación, más allá de esa extraña inercia que impera en algunos ámbitos como el deportivo, para que esas actividades queden expulsadas de la norma laboral.


[1] Irurzun Ugalde , K. (1999): “La prestación de los árbitros: asunto pendiente en la industria del fútbol”, Aranzadi Social vol. I paraf. 2.

lunes, 22 de octubre de 2012

63. ¿Becas o contrato de trabajo? (3) la formación del investigador universitario

Ni de becarios.Wert, el chico malo del Gobierno, afirma que la fuga de cerebros es buena, que así se conoce gente y países,... y se  exporta lo queda

Continuamos con el deslinde entre las prácticas remuneradas y el contrato de trabajo. Ahora es el turno de examinar la situación  del investigador en formación.

En la actualidad coexiste una doble regulación: por un lado, el RD 63/2006 de 27 de enero,  que establece el marco general de esta formación investigadora al regular el Estatuto del Personal Investigador en Formación (EPIF). Por otro la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación matiza esa pauta, fijando la investigación vinculada al doctorado en ciertas  instituciones. Sin embargo, las formas de resolver ambas situaciones no son convergentes. Mientras el EPIF creaba un sistema mixto 2 +2, 2 años de beca no laboral y 2 posteriores  de contrato laboral (art. 4.1), la Ley de Ciencia (art.20.1) ha optado por un sistema de 4 años todos laborales (0+4)
Nos interesa en primer lugar, valorar las relaciones entre ambas normas y si cabe una comprensión complementaria de ambas en lo que respecta a la actividad del investigador en formación.
De entrada el EPIF no incorpora una definición de lo qué se entiende por  actividad investigadora, extremo que la Ley de Ciencia sí desarrolla; en el art. 13.1 se presenta la actividad investigadora como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos de la humanidad, que requiere una determinada titulación previa. Ambas normas se ocupan de la misma actividad, si bien en la Ley de Ciencia es un aspecto más y el EPIF es su único objeto de regulación.
En segundo lugar, en ambos casos al abordarse al personal investigador en formación, el título de doctor aparece como objetivo necesario (art. 2.2 del EDIF y art. 20 de la Ley de  Ciencia)
Ahora bien, mientras el art 1.1 del EPIF se refiere a todo de  tipo de situaciones de formación del investigador- doctor, dando igual que las entidades de adscripción sean públicas como privadas, la Ley de Ciencia (art.20.2) sólo incluye como sujetos capaces de utilizar las formas contractuales que regula a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas y a las universidades públicas (sólo únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i). Cabe una compresión complementaria de ambas normas y, por tanto, de momento sería posible que en ciertas situaciones de formación en torno a instituciones privadas de investigación (fundaciones, universidades, etc.) se siga utilizando el sistema de beca no laboral.
Decimos de momento, porque la disposición adicional  segunda  prevé que en el plazo de 2 años se elabore un nuevo Estatuto del Personal en Formación que sustituya al actual y que incluirá la regulación del contrato predoctoral realizada en la Ley de Ciencia.  Se deduce  con facilidad que, a partir de ese momento, no existirá la opción de la beca no laboral. El plazo para la promulgación es desde 2 años a partir de la  entrada en vigor de la Ley de Ciencia y vence el 1 de diciembre de este año. Parece, por tanto, que la figura del becario no laboral tiene fecha de caducidad, salvo cambios normativos, que no descartamos dado el perfil normativo del PP y cómo interpreta la crisis como excusa para laminar de derechos laborales y sociales.
Entrando en el detalle de la regulación concreta, el EPIF (art. 4) fijaba un periodo de 2 años de beca con el límite de la obtención Diploma de Estudios Avanzados o documentación acreditativa que lo sustituya (extremo que admite excepciones, bien sea porque ya se tenga ese diploma, bien porque aun no habiendolo obtenido es posible su contratación laboral tras los años de beca si así conviene a las entidades de adscripción, art. 8.2).  A partir de ahí se abre la opción de un  contrato laboral por los siguientes dos años y cuya finalidad es la elaboración de la tesis doctoral.
Con respecto a la situación contractual dibujada en la Ley de Ciencia la relación contractual respecto al personal investigador en formación comienza con un contrato predoctoral, que da lugar a una relación laboral sometido a la regulación del ET.  El requisito previo de este contrato es poseer una titulación universitaria con al menos 300 créditos (art 21.1 de La Ley de Ciencia) y haber sido admitido en un programa de doctorado. Finaliza con el doctorado (art. 20.4 Ley de Ciencia). El contrato es anual, prorrogable hasta los 4 años; ningún investigador puede permanecer contratado más de ese tiempo cambie de entidad contratante. Para los investigadores con discapacidad el plazo se amplía hasta los 6 años. La norma estipula que las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad y riesgos en situaciones similares (embarazo, maternidad, adopción o acogimiento o lactancia). Es señalar que  la Disposición Final undécima establece que el art. 21, donde se regula el contrato predoctoral,  entró en vigor 6 meses más tarde que el resto del texto de la Ley de Ciencia, lo que en la práctica ha llevado a que entre en vigor el 1 de junio de este año.
En cuanto al salario se fijan una serie de límites: Durante los 2 primeros años no puede ser inferior al 56 % del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación. El tercer año el límite sube al 60 % y al 75 por 100 durante el cuarto año.  Además, en ningún caso puede ser inferior  al SMI de ese año
Tras la obtención del doctorado el siguiente tipo de contrato para los investigadores en formación es el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un periodo de 1 hasta 5 años. El objetivo del contrato es el desarrollo de la actividad investigadora que consolide su experiencia profesional. Respecto al salario se establece la equiparación retributiva para esta categoría. Posteriormente, la ley de Ciencia menciona un contrato de investigador distinguido que ya, obviamente, se sitúa fuera del proceso inicial de formación[1].
Ya hemos señalado que previsiblemente pronto desaparecerá la fórmula del becario no laboral, pero personalmente, como Santo Tomas, abstenemos el juicio hasta ver la evidencia, pues nos tememos que el PP procastinará el EPIF y no cumplira el plazo del 1 de diembre para su promulgación. En cualquier caso debemos resaltar que la jurisprudencia ha analizado estas situaciones de investigadores en formación y ha considerado que la relación no era de beca cuando se evidencia que se trata de una prestación de servicios desconectados de toda finalidad formativa. Por ejemplo, diversas SSTSJ de Madrid (1/2010 de 12 enero, 1063/2009 de 15 diciembre, 454/2008 de 1 julio,..) resolvieron que las relaciones que vinculaban a los actores con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas eran contratos de trabajos porque desde el inicio de becario no existía finalidad formativa alguna y los consecutivos contratos nunca eliminan ese vicio inicial. Los procesos que comentamos son el resultado de una terminación del contrato determinado, que se decide que no es procedente porque la relación era indefinida desde que la beca no respondía a la realidad y se efectuaban trabajos normales y permanentes para el CSIC.



[1] Sin entrar en los aspectos concretos de la regulación de ese contracto, cabe reseñar que se especifica que el empleador debe preavisar con 3 meses de anticipación en caso de desistimiento, que se indemnizará como despido improcedente (de acuerdo a lo estipulado en el LET)