domingo, 4 de noviembre de 2012

68. R D 1483/2012; fuerza mayor y despidos colectivos en los empleos públicos


No puedo resistirme a introducir este chiste de Forges que habla por sí mismo que dice más y mejor sobre los cambios normativos que afectan al personal del sector público que mil comentarios, aunque en este caso nosotros nos referimos a los empleados públicos laborales.


En esta entrada abordamos los despidos por fuerza mayor y los despidos colectivos en el empleo  público.


El título II del R D 148372012 aborda la extinción, la suspensión de relaciones de trabajo y la reducción de jornada por fuerza mayor
En estos procedimientos es clave la decisión que lo aprecie así de la autoridad laboral, siendo el único de los EREs donde se mantiene en la actualidad el carácter decisorio de la intervención administrativa. La norma insiste en que la intervención administrativa se limita a constatar la existencia de esa circunstancia, quedando en manos del empresario las decisiones sobre el tipo de intervención (extintiva o de otro tipo). En el art. 33.4 expresamente se recoge a posibilidad de presentar por otra causa el procedimiento en el que la administración no apreciado la existencia de fuerza mayor. Es llamativo que no se aluda en el real Decreto a un extremo recogido en el art. 51.7 de la LET sobre la posibilidad de que la autoridad administrativa acuerde que la indemnización a los trabajadores en todo o parte sea satisfecha por Fogasa (sin menoscabo de la posible repercusión a la empresa)
El título III desarrolla la disposición adicional 20ª del ET, añadida por la Ley 3/2012 sobre la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en el sector público.

  1.    La primera cuestión a precisar es el ámbito de aplicación, el art. 34.3 del Reglamento menciona expresamente que sólo afecta a los empleados públicos contratados laboralmente, no a los funcionarios. Seguido es de señalar que el art. 33.3 del Reglamento precisa que al personal laboral del sector público que no tenga la consideración de administración pública se le aplicará las normas del título I de este Reglamento en cuanto a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Para dilucidar qué se entiende por administración pública se reenvía al 3.2 de la Ley de contratos Públicos (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) que al margen de los entes mencionados expresamente en el mismo artículo alude a dos características para definir a la administración pública: Que su actividad principal no sea la producción de bienes para el mercado o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y sin ánimo de lucro y que no se financie con ingresos. En definitiva, a las empresas públicas (con ánimo de lucro y que se financian con la venta de sus productos) se les aplica la regulación del resto de las empresas, título I del Reglamento. Para las administraciones públicas, stricto senso, la regulación se contiene en el título III del Reglamento, regulación específica, siendo el resto de aplicación subsidiaria.
  2.    En cuanto a la cuantía el art. 35 determina que estaremos ante despidos colectivos si en el plazo de 90 días afecta a determinado número de trabajadores 
  • a) Diez trabajadores, si el ente administrativo  ocupa menos de cien trabajadores.
  • b) El 10 por 100 del número de trabajadores cuando la entidad administrativa ocupe entre cien y trescientos trabajadores.
  • c) Treinta trabajadores si ocupa más de trescientos trabajadores. 
Las referencias son siempre sobre los trabajadores laborales del organismo.  

  • 3.       En cuanto a las causas la concurrencia de causas económicas se vincula con una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, entendiéndose que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, extremos ya contenidos en la disposición adicional 20ª del ET  El art. 35 especifica que esta situación de insuficiencia presupuestaria ocurre si el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad ha presentado una situación de déficit presupuestario, y si los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, han disminuido en un 5 % en el ejercicio corriente o en un 7 % en los dos ejercicios anteriores. Se puntualiza, además, a la hora de cuantificar las minorizaciones del presupuesto se tienen en cuenta tanto las efectuadas en el confección del presupuesto como en fase de ejecución.
  • 4.       En cuanto al resto de las causas de entrada hay que precisar que desaparece una de las que aparece en el título I; las causas productivas. Sólo se mencionan para las administraciones públicas, además de las económicas, otras 2, las técnicas y las  organizativas. Esta omisión es consecuente con la definición de administración pública, pues las causas productivas se definen como aquellos cambios que se refieren a la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, extremo que no  corresponde a los rasgos que se utilizan para caracterizar las administraciones públicas.
  • Las causas técnicas aluden a los cambios que se produzcan, entre otros, al ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate. Las causas organizativas responden a los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. La amplitud y laxitud de los términos que se caracterizan estas causas son de tal entidad que pueden justificar cualquier decisión extintiva; la propia administración si decide la subcontratación de los servicios está justificando  la extinción de los contratos laborales del personal que prestaba aquel servicio.
  • 5.       Sobre los aspectos formales merece destacarse que en cuanto a la documentación  que la requerida en el art. 38 del Reglamento es sumatoria a la requerida en el art. 3. Esta documentación supletoria se centra en la memoria justificativa de los despidos y  su relación con los  Principios de la Ley Orgánica 2/2012 (de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera) y los criterios utilizados con respecto a la prioridad de permanencia del personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición por un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto. Además en el art. 39 se exige una serie de documentación complementaria por causas económicas y el art. 40 el que se debe presentar cuando concurren causas técnicas y organizativas.
  • 6.       Respecto a la prioridad de permanencia del personal laboral fijo que adquirido tal cualidad por medio de un concurso, se reitera en el art. 41 lo ya contenido en la disposición adicional 20ª del ET, en cuanto que es opción o posibilidad para el ente, organismo o entidad pública. Por tanto la prioridad solo es operativa si media una decisión de la administración concreta. Además, se especifica que también es de aplicación sobre la prioridad de permanencia lo establecido en el art. 13 del reglamento.
  • 7.       En cuanto al número y los intervalos de las reuniones el art. 44 se remite al art. 7, y respecto al contenido de la negociación se especifica que debe versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a las medidas sociales de acompañamiento contenidas en el artículo 8, pero se añade  siempre que sean compatibles con la naturaleza y régimen jurídico de la Administración Pública de que se trate, por lo que queda un poco desdibujado el perfil del contenido. 
  • 8.       Como última especificidad se establece que el Plan de recolocación externa, cuando proceda, será elaborado por los correspondientes Servicios Públicos de Empleo (art. 45)
  • 9.       Para finalizar de acuerdo con la disposición adicional tercera del RD 1483/2012 la suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público es de aplicación en las empresas públicas, pero a sensu contrario no es de aplicación con el personal laboral de las administraciones públicas, para las que solo es operativo los procedimientos de extinción.



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