lunes, 22 de octubre de 2012

63. ¿Becas o contrato de trabajo? (3) la formación del investigador universitario

Ni de becarios.Wert, el chico malo del Gobierno, afirma que la fuga de cerebros es buena, que así se conoce gente y países,... y se  exporta lo queda

Continuamos con el deslinde entre las prácticas remuneradas y el contrato de trabajo. Ahora es el turno de examinar la situación  del investigador en formación.

En la actualidad coexiste una doble regulación: por un lado, el RD 63/2006 de 27 de enero,  que establece el marco general de esta formación investigadora al regular el Estatuto del Personal Investigador en Formación (EPIF). Por otro la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación matiza esa pauta, fijando la investigación vinculada al doctorado en ciertas  instituciones. Sin embargo, las formas de resolver ambas situaciones no son convergentes. Mientras el EPIF creaba un sistema mixto 2 +2, 2 años de beca no laboral y 2 posteriores  de contrato laboral (art. 4.1), la Ley de Ciencia (art.20.1) ha optado por un sistema de 4 años todos laborales (0+4)
Nos interesa en primer lugar, valorar las relaciones entre ambas normas y si cabe una comprensión complementaria de ambas en lo que respecta a la actividad del investigador en formación.
De entrada el EPIF no incorpora una definición de lo qué se entiende por  actividad investigadora, extremo que la Ley de Ciencia sí desarrolla; en el art. 13.1 se presenta la actividad investigadora como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos de la humanidad, que requiere una determinada titulación previa. Ambas normas se ocupan de la misma actividad, si bien en la Ley de Ciencia es un aspecto más y el EPIF es su único objeto de regulación.
En segundo lugar, en ambos casos al abordarse al personal investigador en formación, el título de doctor aparece como objetivo necesario (art. 2.2 del EDIF y art. 20 de la Ley de  Ciencia)
Ahora bien, mientras el art 1.1 del EPIF se refiere a todo de  tipo de situaciones de formación del investigador- doctor, dando igual que las entidades de adscripción sean públicas como privadas, la Ley de Ciencia (art.20.2) sólo incluye como sujetos capaces de utilizar las formas contractuales que regula a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas y a las universidades públicas (sólo únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i). Cabe una compresión complementaria de ambas normas y, por tanto, de momento sería posible que en ciertas situaciones de formación en torno a instituciones privadas de investigación (fundaciones, universidades, etc.) se siga utilizando el sistema de beca no laboral.
Decimos de momento, porque la disposición adicional  segunda  prevé que en el plazo de 2 años se elabore un nuevo Estatuto del Personal en Formación que sustituya al actual y que incluirá la regulación del contrato predoctoral realizada en la Ley de Ciencia.  Se deduce  con facilidad que, a partir de ese momento, no existirá la opción de la beca no laboral. El plazo para la promulgación es desde 2 años a partir de la  entrada en vigor de la Ley de Ciencia y vence el 1 de diciembre de este año. Parece, por tanto, que la figura del becario no laboral tiene fecha de caducidad, salvo cambios normativos, que no descartamos dado el perfil normativo del PP y cómo interpreta la crisis como excusa para laminar de derechos laborales y sociales.
Entrando en el detalle de la regulación concreta, el EPIF (art. 4) fijaba un periodo de 2 años de beca con el límite de la obtención Diploma de Estudios Avanzados o documentación acreditativa que lo sustituya (extremo que admite excepciones, bien sea porque ya se tenga ese diploma, bien porque aun no habiendolo obtenido es posible su contratación laboral tras los años de beca si así conviene a las entidades de adscripción, art. 8.2).  A partir de ahí se abre la opción de un  contrato laboral por los siguientes dos años y cuya finalidad es la elaboración de la tesis doctoral.
Con respecto a la situación contractual dibujada en la Ley de Ciencia la relación contractual respecto al personal investigador en formación comienza con un contrato predoctoral, que da lugar a una relación laboral sometido a la regulación del ET.  El requisito previo de este contrato es poseer una titulación universitaria con al menos 300 créditos (art 21.1 de La Ley de Ciencia) y haber sido admitido en un programa de doctorado. Finaliza con el doctorado (art. 20.4 Ley de Ciencia). El contrato es anual, prorrogable hasta los 4 años; ningún investigador puede permanecer contratado más de ese tiempo cambie de entidad contratante. Para los investigadores con discapacidad el plazo se amplía hasta los 6 años. La norma estipula que las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad y riesgos en situaciones similares (embarazo, maternidad, adopción o acogimiento o lactancia). Es señalar que  la Disposición Final undécima establece que el art. 21, donde se regula el contrato predoctoral,  entró en vigor 6 meses más tarde que el resto del texto de la Ley de Ciencia, lo que en la práctica ha llevado a que entre en vigor el 1 de junio de este año.
En cuanto al salario se fijan una serie de límites: Durante los 2 primeros años no puede ser inferior al 56 % del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación. El tercer año el límite sube al 60 % y al 75 por 100 durante el cuarto año.  Además, en ningún caso puede ser inferior  al SMI de ese año
Tras la obtención del doctorado el siguiente tipo de contrato para los investigadores en formación es el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un periodo de 1 hasta 5 años. El objetivo del contrato es el desarrollo de la actividad investigadora que consolide su experiencia profesional. Respecto al salario se establece la equiparación retributiva para esta categoría. Posteriormente, la ley de Ciencia menciona un contrato de investigador distinguido que ya, obviamente, se sitúa fuera del proceso inicial de formación[1].
Ya hemos señalado que previsiblemente pronto desaparecerá la fórmula del becario no laboral, pero personalmente, como Santo Tomas, abstenemos el juicio hasta ver la evidencia, pues nos tememos que el PP procastinará el EPIF y no cumplira el plazo del 1 de diembre para su promulgación. En cualquier caso debemos resaltar que la jurisprudencia ha analizado estas situaciones de investigadores en formación y ha considerado que la relación no era de beca cuando se evidencia que se trata de una prestación de servicios desconectados de toda finalidad formativa. Por ejemplo, diversas SSTSJ de Madrid (1/2010 de 12 enero, 1063/2009 de 15 diciembre, 454/2008 de 1 julio,..) resolvieron que las relaciones que vinculaban a los actores con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas eran contratos de trabajos porque desde el inicio de becario no existía finalidad formativa alguna y los consecutivos contratos nunca eliminan ese vicio inicial. Los procesos que comentamos son el resultado de una terminación del contrato determinado, que se decide que no es procedente porque la relación era indefinida desde que la beca no respondía a la realidad y se efectuaban trabajos normales y permanentes para el CSIC.



[1] Sin entrar en los aspectos concretos de la regulación de ese contracto, cabe reseñar que se especifica que el empleador debe preavisar con 3 meses de anticipación en caso de desistimiento, que se indemnizará como despido improcedente (de acuerdo a lo estipulado en el LET)

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