miércoles, 12 de septiembre de 2012

55. Riego psicosocial (estrés) y recargo de prestaciones: STSJ del País Vasco de 3 de julio de 2012




Un excompañero del foro nos ha enviado algunas sentencias (gracias, Félix). La que vamos a comentar hoy, STSJ de País Vasco de 3 de julio de 2012 (Rec. 1634/2012) se centra en la posibilidad de apreciar o no recargo de prestaciones en una situación de riesgo psicosocial. La resolución admite parcialmente el recurso de la trabajadora sobre la apreciación de recargo de la prestación (art 123 LGSS) con respecto a diversos procesos de baja ocurridos desde el año 2000

Para ponderar la situación debemos precisar que la trabajadora, prestaba sus servicios como fisioterapeuta para el departamento de educación del Gobierno Vasco desde 1.09.1990. A partir del año 2000 y durante años sufrió hasta 7 procesos distintos de incapacidad temporal de larga duración derivados todos ellos de una “reacción aguda al estrés” apreciados como contingencia profesional en hasta 4 procesos distintos que acabaron en distintas sentencias del TSJ Del País Vasco. Se percibe al fondo el olor de una situación de acoso, incluso así denunciada en algún momento por la trabajadora, pero en cualquier caso, sí se constata en todo momento que la lesión esta vinculada con el entorno profesional.

La sentencia de instancia, recurrida por ambas partes, estima el recargo del 40% a las bajas posteriores al año 2005, fecha de la primera resolución definitiva que aprecia la incapacidad temporal como un riesgo profesional.

Sin embargo, el Tribunal estima que  ya en el informe de alta médica  en la primera incapacidad (diciembre de 2001) se hace contar la existencia del estrés conflictual y de un ambiente toxico por lo que se aconseja el cambio de puesto de trabajo. Además las diversas peticiones y solicitudes de cambios o sustituciones efectuadas por la trabajadora también fueron ignoradas sistemáticamente. La propia inspección de trabajo en el año 2002 efectuó un requerimiento a la empresa para que adoptase medidas que permitieran restablecer la normalidad y que se evitaran conductas atentatorias contra la dignidad de la trabajadora que no suscitaron actividad positiva alguna por parte de la empresa

El tribunal entiende que el servicio publico demandado observó una indolente y perversa actuación empresarial, ignorando los datos que se hacían constar en los diversos informes médicos, en la inspección de trabajo y en las propias solicitudes de la trabajadora; solo a partir del año 2006 se estableció un verdadero servicio de prevención.

No se ha prevenido, planificado ni evaluado las condiciones de trabajo ni las condiciones sociales que han sido denunciadas con carácter medico y técnico. Se ha producido, además, a juicio del tribunal un incumplimiento del art. 25 LPRL, toda vez que es obvio que estamos ante una situación de sensibilidad especifica a un determinado riesgo, 7 bajas consecutivas por la misma causa (reacción aguda al estrés de origen profesional) avalan ese hecho. Ante ello la respuesta de la empresa es omisiva, pasivas e indolente, centrada en exclusiva en negar el origen profesional de las incapacidades. Es factible considerar que si hubiera intervenido la empresa de alguna manera, sustrayendo a la trabajadora de ese ambiente que tanto le afectaba y como así recomendaron los informes médicos y la intervención técnica, la lesión hubiera podido evitarse. Por tanto se dan los elementos que se exigen para la apreciación de la pertinencia del recargo de la prestación: lesión de origen profesional (incluso con resoluciones formes judiciales que así lo declaran), un incumplimiento de las obligaciones de Seguridad por parte del empresario (ni evalúa, ni planifica ni interviene ante la recurrencia de la lesión profesional) y la relación de casualidad entre el incumplimiento y la lesión parece pertinente, dada la conexión entre la lesión producida y el ambiente de trabajo y la absoluta abstención y nula actividad por parte de la empresa, admitida incluso en el propio recurso de la empresa.

Por ultimo, el retraer los efectos del recargo solo a las bajas posteriores a la primera sentencia firme que declara el origen profesional de la incapacidad, como realiza la sentencia de instancia, no parece adecuado, pues existían datos médicos (de la propia empresa), técnicos y personales que avalan la pertinencia de algún tipo de intervención preventiva desde el final de la primera baja

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